La educación diferenciada respeta la legalidad internacional

Artículo extraído de MARTÍNEZ, José Luis (2005) Siete tesis sobre la legalidad de una educación escolar especializada por razón de sexo. En José María BARRIO (ed.) (2005). Educación diferenciada: una opción razonable (pp. 205-235). Pamplona: EUNSA.

Desde el 20 de noviembre de 1969, en virtud de la publicación de su pertinente ratificación en el Boletín Oficial del Estado del 1 de noviembre, está en vigor en España y en la mayoría de países la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
    Esta Convención dice en su art. 1º.1 que:

A los efectos de la presente Convención se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
    a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza.
    b) Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo.
    c) A reserva de lo previsto en el artícul 2º de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o
    d) Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.

Como no podría ser de otra manera, la Convención incluye dentro de las discriminaciones contrarias a la exigible igualdad las diferencias de trato en la educación que se fundamenten en el sexo de las personas, concretamente, de los posibles alumnos o educandos. La ilegitimidad de tales discriminaciones y su consiguiente prohibición dimanaban ya con evidencia de los arts. 1,2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con su art. 26, confirmados al respecto por diversos preceptos de los Pactos Internacionales sobre derechos civiles y políticos (arts.2, 3, 18, 24 y 26) y sobre derechos económicos, sociales y culturales (arts.2, 3, 13 y 14). Pero la Convención viene a puntualizar más y mejor. Y es particularmente relevante a nuestros efectos, observar cómo la Convención no descalifica cualquier diferencia de tratamiento educativo a las personas en razón de su sexo. La Convención distingue, en efecto, entre diferenciaciones injustificadas que comportan discriminación prohibida, por vejatoria de la persona en razón de su sexo, y diferenciaciones en el proceso educativo que pueden estar justificadas, no constituyendo en consecuencia discriminación alguna. 

Esta importantísima distinción entre diferencias discriminatorias y no discriminatorias –presente por lo demás en toda la doctrina jurídica sobre el principio de igualdad en su aplicación a múltiples derechos y libertades- aparece ya aquí, en este art. 1º.1, como puede apreciarse, más particularmente en relación con la posibilidad de que se establezcan sistemas –¡nada menos!- o simplemente establecimientos educativos o de enseñanza separados para personas o grupos determinados, que es el punto en el que se introduce la salvedad de lo que se dispondrá en el artículo 2º. Vamos a ver en seguida que, precisamente, la separación por razón del sexo es una de las posibilidades que, bajo determinadas condiciones, se incluyen en ese artículo como expresamente no constitutivas de discriminación y, por lo tanto, completamente legítimas.

Esta salvedad comporta, pues, que no “toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en” las razones mencionadas al inicio del art.1º constituirá discriminación, ya que hay unas importantes excepciones en el art.2º, que hay que tener bien en cuenta, por más que, como vamos a ver, estén sujetas a unas condiciones que, en definitiva, salvaguarden el cumplimiento de la prohibición absoluta que se establece en el art. 1º, como puede verse en el texto que hemos transcrito, de “excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza” o de “limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo”, lo que vendría a ser lo mismo.

El artículo 2 no puede ser más explícito y claro:
En el caso de que el Estado la admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1º de la presente Convención:
    a) La creación o mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente cualificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes.

Las otras situaciones que tampoco se estiman discriminatorias se refieren a la separación por motivos de orden religioso o lingüístico o a la que resulta simplemente del juego de la iniciativa privada sin fines de exclusión. No vamos a detenernos aquí en ellas.

Lo importante en este momento es comprobar la clara y expresa afirmación de la Convención de que no podrá considerarse discriminación propiamente dicha, en el sentido que acota este concepto, como veíamos, el artículo 1º, el que los establecimientos o centros educativos –vamos a dejar fuera de nuestro análisis a los “sistemas”- reserven la admisión a alumnos sólo del sexo masculino o sólo del sexo femenino siempre que los diversos centros ofrezcan facilidades equivalentes a todos para el acceso a la enseñanza, con personal docente al que se exijan las mismas cualificaciones, en locales y con equipamientos de igual calidad y de modo que tanto los de un sexo como los de otros puedan seguir los mismos o equivalentes programas de estudio. Lo importante para la exigible igualdad es, como ya apuntamos, que no se acantone a las chicas o a los chicos en niveles o modalidades distintas o exclusivas de enseñanza, ni se permitan niveles de calidad diversos en la educación de unas y otros. El que para lograr mejor su educación en tales condiciones de igualdad se opte por una separación instrumental de la educación de las chicas y de los chicos, sea en aulas distintas, sea en escuelas, colegios o centros escolares distintos, por unas u otras razones que, en ningún caso, pretendan privilegiar ni marginar a unas u otros, ni operar segregación social alguna en razón del sexo, sino, por el contrario, lograr los mejores resultados en la educación, incluyendo, por supuesto, el logro de la mejor y más personalmente comprometida y responsable integración social en libertad de todos, es una opción educativa, pedagógica, perfectamente legítima, que no daña en nada a la igualdad sino que puede servirla más eficazmente. Esto es, en suma, lo que se desprende del citado artículo 2.a) de la Convención de 1960 de la UNESCO.

Es bien evidente, por lo demás, por el modo con que se inicia la redacción misma de este precepto, que la Convención no pretende imponer la separación de alumnos por razón del sexo en todos los países, como si fuera una exigencia insoslayable. La Convención se limita a esclarecer que esa opción no entra en las discriminaciones que, por ser tales, están prohibidas y que se definen en el artículo 1º. El que se aplique o no en los diversos Estados que componen la comunidad internacional y sean firmantes de la Convención, es algo en lo que ésta no entra, dejándolo a su respectiva capacidad de autonormación. 

Importa, no obstante, observar que esta posición de respeto a lo que cada Estado decida, se aplica aparentemente por igual en este artículo 2º de la Convención a todos los supuestos en él contemplados, es decir a todas las situaciones de “creación o mantenimiento de establecimientos (o, en su caso, incluso de sistemas) de enseñanza separados” por razón del sexo (letra a)), por motivos de orden religioso o lingüístico (letra b)) o, en fin, simplemente por el hecho de ser “privados” (letra c)). Y ello a pesar de que otras normas internacionales no menos imperativas y aún más universales, en cuanto que procedentes de la misma ONU directamente, como es el caso del art. 13.4 del Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de 1966, han proclamado con contundencia y protegen “la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza”, lo que implica, obviamente, el deber –y no sólo la posibilidad- de todos los Estados que sean parte de tal Pacto, de respetar ese derecho de libertad, cuyo ejercicio, no sólo no implica de suyo discriminación alguna, como puntualiza el art.2º de la Convención de la UNESCO de 1960, sino que ha de estar debidamente protegido en todos esos Estados.

Bien puede ocurrir, por lo tanto, que, aunque el art.2º de esta Convención no imponga por sí mismo a todos los Estados un deber de respeto a la posibilidad de centros separados por razón del sexo –y menos aún una obligación generalizada de tal separación-, limitándose a dejar claro que en ningún caso podrá considerarse algo constitutivo de discriminación allí donde exista, puede haber otras normas internacionales sobre el derecho a la educación de las que se derive de formar generalizada, para todos los Estados, tal deber de respeto de dicha posibilidad. De modo similar a como hemos visto que ocurre con respecto a los centros privados o como podría demostrarse que ocurre así mismo con respecto a los que introduzcan separación por motivos de orden religioso o lingüístico, dentro de ciertas condiciones (de lo que por cierto se ocupa ya incluso la misma Convención de 1960 en otros de sus preceptos.

La posición, en suma, de la Convención de 1960 sobre la educación escolar separada en razón de una mejor especialización o adaptación a cada sexo, es clara y evidente, y está en línea de coherencia con la doctrina crecientemente asentada por los Tribunales constitucionales y de derechos humanos en materia de igualdad y no discriminación, en cuanto que la clave se encuentra en la justificación o no racional, objetiva y proporcionada de la igualdad o de la diferencia de trato a individuos y grupos por parte de la ley o de los Poderes públicos, partiendo de la radical igualdad inherente a la misma dignidad de todas las personas humanas, cualquiera que sean los elementos físico-biológicos, psicológicos o sociales que las diferencien. Ni toda exacta igualdad de trato cumple las exigencias de la debida y justa igualdad, ni toda diferencia de trato es discriminatoria, viniendo incluso muchas veces exigida por la misma igualdad o por otros principios no menos importantes (1).

Entre las causas que pueden lógicamente fundar cierta diferencia de trato educativo a chicos y chicas –no en cuanto a los contenidos y fines a alcanzar sino en cuanto a los modos y forma de hacerlo- esta la innegable relevancia que presentan para muchos, a efectos de lograr la mejor efectividad en la educación durante el proceso de crecimiento y formación de las personas, las indudables diferencias reales entre las personas inherentes al distinto sexo y la diversa dinámica de grupo que puede observarse en las unidades escolares compuestas sólo por alumnos de un sexo o por alumnos de los dos en las etapas principalmente del crecimiento hacia la condición adulta. 

La permanente consistencia de estas o similares razones explican quizás el mantenimiento pleno y no cuestionado de lo dispuesto por la Convención de la UNESCO de 1960, más de cuarenta años después de su inicial aprobación, a pesar de los múltiples cambios sociales experimentados en ellos y especialmente quizás en cuanto se refiere a la relevancia social de las diferencias de sexo y el sistema de relaciones sociales entre hombres y mujeres.

No cabe olvidar, por ejemplo, que la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, compromete a los Estados Partes, en su art. 10, a adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación”, “en particular -entre otras cosas- para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo (…)”. En ningún momento se veta la educación separada en razón del sexo; sólo se afirma la conveniencia instrumental de estimular la educación mixta en pie de igualdad con otros tipos de educación, que, como es evidente, aun no siendo de educación mixta, sino separada, puedan contribuir eficazmente al mismo objetivo de igualdad sin estereotipos funcionales que le sean contrarios. Una previsión análoga se había ya introducido, unos años antes, en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, de 7 de noviembre de 1967, antecedente de la Convención de 1979, cuyo art.9.b), también en orden a la igualdad en materia de educación, proclamaba la necesidad de “la misma selección de programas de estudios, los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya se trate de establecimientos de enseñanza mixta o no”.

Cualquier posible duda, por infundada que fuere, ha venido a ser definitivamente zanjada por la contundente afirmación efectuada por el Comité de derechos económicos, sociales y culturales, del Consejo Económico y Social de la ONU, en su importantísimo Comentario General nº 13 sobre El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional), aprobado, sobre la base del Informe Hunt, el 8 de diciembre de 1999 (doc. E/C.12/1999/10).

A propósito de la exigencia de no discriminación e igualdad de trato, el apartado 33 dice textualmente en la versión original inglesa:
33. In some circumstances, separate educational systems or institutions for groups defined by the categories in article 2.2 shall be deemed not to constitute a breach of the Covenant. In this regard, the Committee affirms article 2 of the UNESCO Convention against Discrimination in Education (1960).
    En nota 16 de ese documento se reproduce íntegramente el artículo 2 de la Convención de 1960.

La conclusión es, con toda evidencia, que, mientras el Estado español siga siendo parte de la Convención de la UNESCO de 1960 y aun de los Pactos Internacionales de Nueva York de 1966 –ratificados el 27 de abril de 1977, publicados en el BOE del 30 del mismo mes y año y en vigor en España desde el 27 de julio de 1977-, no cabe estimar discriminación por razón del sexo en la educación la creación o mantenimiento de centros escolares separados para alumnos sólo del sexo masculino o sólo del sexo femenino, como mejor modo pedagógico de adaptar o ajustar la tarea educativa a las especificidades de uno y otro y a su diverso ritmo de crecimiento y maduración, insertándola en dinámicas de grupo más efectivas. Con la única condición de que los centros así diferenciados se atengan a igualdad de requisitos de programa y de exigencias de objetivos y rendimiento al alumnado, cualificación del profesorado y calidad de medios materiales, permitiendo el sistema escolar que todas las personas en edad escolar de uno y otro sexo puedan alcanzar los mismos niveles educativos y las mismas especialidades, sin perjuicio de las diferencias que en punto a la accesibilidad efectiva a las correspondientes enseñanzas presente el sistema –para todos-  según se trate de enseñanzas obligatorias (en España la primaria y la secundaria obligatoria) o facultativas (en España todas las demás). Tal es el Derecho internacional sobre la materia vigente en España, con independencia de que, además, este mismo Derecho contenga otros fundamentos para la obligada protección del derecho a crear y mantener centros escolares con esa diferenciación en atención al sexo. E, incluyendo, por supuesto, tanto en lo uno como en lo otro, la variedad alternativa de que no sean los centros los destinados sólo a alumnos de uno u otro sexo, sino que, admitiendo a chicos y chicas, organicen luego todas o parte de sus actividades separadamente para unos y otras.

Ningún hipotético cambio en la opinión pública española sobre lo que implique la noción de discriminación escolar por razón del sexo, ningún resultado de ningún eventual sondeo sociológico al respecto, podría cambiar la significación que reconocen al concepto de discriminación escolar por razón del sexo las normas internacionales vigentes en España en esta materia, lógicamente mientras sigan vigentes. Es a estas normas y no a los posibles vaivenes de la opinión sociológica, si fueran tales, a lo que están vinculados los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional –y, por los mismos, todos los demás Poderes públicos-, mientras España siga siendo parte de las convenciones o pactos internacionales que han quedado mencionados. 

Ello no permite olvidar, desde otras perspectivas, que las normas internacionales o sólo nacionales, lo mismo que las sentencias de los Tribunales no dejan de ser finalmente un trasunto de las ideas y convicciones que se generan en la sociedad y conforman la opinión pública. Siempre ha sido así y más, quizás, en los sistemas democráticos, donde parece que las decisiones de todo tipo de los Poderes públicos han de depender más directamente  de esa opinión pública o de esas ideas y conceptos que llegan a ser dominantes en cada sociedad en cada momento histórico. De ahí la trascendencia, desde luego, de todas las tareas que tienen que ver con la indagación de la verdad, la profundización en ella, el discernimiento de razones y argumentos que la verifican, demuestran o comprueban, sea en el plano filosófico o incluso teológico, sea en el sociológico, en el psicológico, pedagógico-educativo –hablando de lo estamos hablando-, político, jurídico, o cualquier otro que pueda ser relevante. Y junto a eso, la importancia asimismo, decisiva en nuestro mundo, de la comunicación de esas verdades de modo accesible y convincente o atractivo para el gran público, a través del complejo sistema mediático que domina el pensamiento efectivo en nuestra sociedad. Sólo, en suma, lo que cuenta con suficiente respaldo social acaba logrando vigencia con apariencia e instrumentación formalmente jurídica. Cierto que con independencia de su juridicidad intrínseca o del juicio que sobre ella pueda efectuarse y la indudable importancia de la libertad e independencia de éste, por más que a veces sólo conduzca a sufrir la injusticia mientras perdure y no se logre eliminarla.