Legitimidad de los conciertos para colegios con alumnos de un solo sexo 2010 [ES]

[Nortecastilla.es, 22.11.10]  

 

«Los centros diferenciados son tan respetuosos con el principio de igualdad y con los derechos constitucionales educativos ahora, tras la LOE, como lo eran antes de ella»   

 

JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ  

El Tribunal de Justicia de Castilla y León acaba de reiterar la doctrina jurisprudencial que negaba legitimación a los sindicatos para impugnar la legalidad de conciertos escolares concedidos a centros privados, y ha extendido esa falta de legitimación a asociaciones de padres de centros públicos. Ha negado a la vez que los conciertos con centros para alumnos de solo un sexo puedan lesionar por sí mismos el principio de igualdad o derecho fundamental alguno. Lo ha hecho con contundencia por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, adoptada por mayoría el pasado 26 de octubre.

La sentencia ha sido provocada por un recurso presentado hace año y medio contra la renovación de conciertos a dos centros femeninos y uno masculino que vienen disfrutándolos en la zona de Valladolid desde hace años sin problema alguno. El recurso fue interpuesto, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, por CGT y Fapava. Las entidades recurrentes no cuestionaban la constitucionalidad de la educación diferenciada, sino el que se le hiciera objeto de financiación pública. En apoyo a la defensa de la actuación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, se personaron varias entidades: Facecal, Pedagogía y Cultura, SA, Fere-Ceca y Confapacyl e incluso el sindicato USO.

Aunque la Sala habría cumplido sobradamente con sus deberes legales limitándose a declarar la inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimidad para interponerlo por parte de ambas entidades recurrentes, no ha dejado de dar también cierta respuesta al fondo de lo planteado en el recurso, al razonar adicionalmente que por el procedimiento especial instado, relativo a la protección sumaria y urgente de los derechos fundamentales, debía además desestimarse porque lo relativo a la financiación de unos centros escolares solo para chicos o chicas no pondría en cuestión la garantía constitucional de ningún derecho fundamental.

En relación con esto último, cabe destacar las siguientes afirmaciones contenidas en la sentencia:

-«La llamada educación diferenciada o enseñanza separada por sexos no contraviene, en sí misma considerada, precepto constitucional alguno», lo que respalda expresamente invocando los artículos 1 y 2,a) de la Convención de la Unesco de 1960, relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, conforme a la cual -recuerda- ha de ser interpretada nuestra Constitución, en virtud de lo dicho en su artículo 10.2.

-La disposición adicional 25ª de la LOE «pone de manifiesto que dicha Ley Orgánica no considera discriminatoria la educación diferenciada sino que, al contrario, la contempla como una opción, si bien no prioritaria para la Administración educativa».

-«Reconocida la conformidad de la educación separada con la Constitución -y, por supuesto, con la legislación orgánica, aunque no sea objeto de atención preferente y prioritaria-, la Orden impugnada en modo alguno puede vulnerar un pretendido, e inexistente, derecho fundamental de las recurrentes a exigir la exclusión de la financiación pública a los centros privados que imparten educación separada -tampoco existe una prohibición o limitación constitucional a dicha financiación».

-«Se insiste: indiscutida la constitucionalidad en sí misma considerada de la educación separada (aspecto nuclear de la cuestión) [sic en el texto de la sentencia], en el sentido de no ser una educación contraria al principio de igualdad y no discriminación, la diferenciación por sexos como criterio de admisión en el centro educativo privado que la imparte (aspecto accesorio o meramente instrumental de aquella) no tiene la relevancia constitucional que se postula».

Con estas certeras afirmaciones, la sentencia está zanjando la cuestión más de fondo, puesto que, si no hay motivo alguno de inconstitucionalidad por violación de derechos fundamentales, incluido precisamente el derecho a la igualdad, en virtud de qué razón legal podría argüirse la ilegitimidad o invalidez de los conciertos con colegios de un solo sexo que no sean discriminatorios conforme a los criterios sentados por la Convención de 1960. Se confirma, en suma, que cuando la LOE ha explicitado la prohibición de discriminación por el sexo para los centros sostenidos con fondos públicos, no ha establecido nada nuevo ni ha obligado a considerar discriminatorios los centros de educación diferenciada que la Convención de 1960 dice que no lo son. Los centros diferenciados son tan respetuosos con el principio de igualdad y con los derechos constitucionales educativos ahora, tras la LOE, como lo eran antes de ella, y, por ser tan plenamente conformes a la Constitución y al ordenamiento como los centros mixtos, tienen los mismos derechos que estos a la financiación pública con la que se debe garantizar el derecho a la educación en libertad y la libertad de enseñanza. Toca a los padres elegir lo que prefieran y, por su parte, a la libre iniciativa escolar e incluso a la iniciativa pública (los centros públicos) dar cumplida satisfacción a sus legítimas preferencias. Y los criterios de prioridad a que apunta la adicional 25ª de la LOE -excluida del rango de ley orgánica y básica- no pueden impedir ni dificultar esa libertad, y menos para los que más necesitan de apoyo financiero público para poder ejercerla.