Sentencia del Tribunal Constitucional, marzo 1981 [ES]

Sentencia del Tribunal Constitucional Español 5/1981 (13 de marzo de 1981)

 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.  
Sentencia de 13 de febrero de 1981, nº 5/1981
Recurso 189/1980.

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por D. Manuel García-Pelayo y Alonso, presidente, D. Jerónimo Arozamena Sierra, D. Ángel Latorre Segura, D. Manuel Diez Velasco Vallejo, D. Francisco Rubio Llorente, Dª Gloria Begué-Cantón, D. Luis Díez Picazo, D. Francisco Tomás y Valiente, D. Plácido Fernández Viagas, magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad promovido por sesenta y cuatro senadores representados por el comisionado D. Tomás de la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo, contra varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, en el que ha comparecido el abogado del estado en representación del Gobierno, siendo ponente, con la salvedad que se indica en el párrafo I.15, el Magistrado D. Francisco Tomás y Valiente.
 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado en Madrid a 14 octubre 1980 y presentado ante este Tribunal ese mismo día, don Tomás de la Quadra Salcedo, actuando como Comisionado de sesenta y cuatro Senadores, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (en adelante, citada como LOECE).

En el recurso se pide al Tribunal que, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia en la que declare la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la Ley impugnada:

1º "Artículos quince (15), dieciocho (18) y treinta y cuatro (34), por infracción de los arts. dieciséis, números primero y segundo (16.1 y 2); veinte, número primero, aps. b), c) y d) (20.1, b), c) y d), y veintisiete, número primero y número séptimo (27.1 y 7) de nuestra Constitución".

2º "Artículo treinta y cuatro, números dos y tres, ap. d) (34.2 y 3, b) y d), por infracción del artículo veintisiete, número siete (27.7) de la Constitución".

3º "Artículo dieciocho, número uno (18.1), por infracción del artículo veintidós, punto primero (22.1) de la Constitución".

4º "disposición adicional número tres (3), por infracción del art. 81 de la CE".

5º "Artículos seis (6), once (11), doce (12), veinte (20), veintidós (22), veinticuatro, apartado uno (24.1); veinticinco, apartados uno y dos (25.1 y 2); veintiocho, apartado tres (28.3); treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), así como el artículo octavo (8), noveno (9), trece (13) y catorce (14), todos ellos de la Ley Orgánica 5/1980, por infracción del art. 81 CE, en relación con el artículo ciento cuarenta y nueve, número primero, materia primera y trigésima (149.1.1ª y 3ª), también de la Constitución, y con el artículo quince (15) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979 y artículo dieciséis (16) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979".

SEGUNDO.- Como los senadores recurrentes pertenecen políticamente a los Grupos Parlamentarios Socialista, Socialistas de Cataluña y Socialistas vascos, el Comisionado ha considerado oportuno incluir en la demanda una exposición de cuál es "el modelo educativo que defienden los socialistas", que fue defendido por sus diputados y senadores, tanto con ocasión del debate parlamentario en torno al art. 27 de la CE como, después, a propósito del correspondiente a la Ley ahora impugnada. El Comisionado trata con ello de distinguir entre las razones de discrepancia política que los socialistas tienen frente a la Ley de Centros, y los motivos jurídicos por los que la impugnan, siendo obviamente más amplias aquéllas que éstos, pues con ello se pretende atacar a la L.O.E.CE sólo en cuanto se entiende que ha infringido la Constitución y con el fin de contribuir a la depuración del ordenamiento. El Comisionado ilustra la exposición del modelo educativo socialista con abundantes referencias a fragmentos de las principales intervenciones de los parlamentarios socialistas a lo largo de los debates antes aludidos.

Tras ello, y después de una breve referencia a algunas sentencias y textos de varios acuerdos internacionales concernientes al tema de la enseñanza, el recurrente expone los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, y como éstas son notoriamente diferentes entre sí e irreconducibles a un único "petitum", el objeto del recurso aparece tratado en cinco partes o "Motivos" independientes entre sí.

TERCERO.- En relación con los artículos impugnados en el motivo primero, la violación de la Constitución se produce, a juicio del recurrente, porque los arts. 15, 18 y 34 de la LOECE no señalan límites al alcance del derecho de los propietarios de centros privados a establecer un ideario, por lo que éste puede invadir la esfera de la libertad ideológica de los profesores, los padres y los alumnos, produciéndose en caso de conflicto un sometimiento indebido de éstos al ideario, ya que el artículo quince lo jerarquiza por encima de las demás libertades, que quedarían así supeditadas a él e incluso al Reglamento de régimen interior del centro. Frente a esta jerarquización de unas libertades a otras, el recurrente propone como solución que se defina el ámbito propio de cada una para articularlas entre sí.

La libertad de enseñanza de los profesores (art. 15 de la LOECE) se encuentra recogida según él, en el art. 27.1 de la CE en relación con el 20.1.c), y es una libertad que tiene una dimensión institucional, por estar reconocida en interés de la ciencia y defiende la libertad de decir la verdad, aunque en las ciencias del espíritu no siempre podrá hablarse de la verdad en términos absolutos.

En opinión del Comisionado D. Tomás de la Quadra Salcedo, otra de las libertades concurrentes, la de creación de centros docentes, sólo pretende, frente al Estado, el reconocimiento de su actividad y de que hay aspectos en la educación, distintos de los que afectan al contenido mismo de la enseñanza, como son los relativos a la moral y a la religión, en los que cada centro puede tener su propia orientación, su carácter propio, el cual debe ser respetado por los profesores con un deber de discreción, evitando -en cada caso de discrepancia- el ataque frontal. A ese carácter propio debe estar referido y limitado el ideario, sin que -según el recurrente- puedan introducirse en éste otros aspectos de carácter didáctico, cultural o pedagógico, que son manifestación del poder de dirección del titular del centro, pero que ya no condicionan la libertad de enseñanza de los profesores.

El recurrente invoca también la protección que la Constitución (art. 16.1 y 2) otorga a las acciones de los profesores que afectan a su vida personal e íntima, y sostiene que en caso de colisión entre tales acciones y el ideario del centro habrá de jugar el principio de discreción, que será el que indique en cada ocasión cuándo la conducta íntima y privada del enseñante choca con el ideario o cuándo es el ideario el que quiere invadir estos ámbitos privados.

CUARTO.- En el motivo segundo de la demanda se sostiene que la infracción del art. 34.2 y 3.b) y d) de la LOECE, contra el art. 27.7 de la CE se produce al reconocer la Constitución el derecho de profesores, padres y alumnos a intervenir en el control de los centros sostenidos con fondos públicos y limitar en cambio el art. 34.3 d) esta intervención a la participación en una Junta Económica con la misión de controlar y supervisar la gestión económica del centro. En cuanto a los aspectos no económicos, la infracción se produce al no desarrollar la Ley Orgánica ese derecho de los padres y remitir su regulación al reglamento interno de cada centro, violándose la reserva de Ley ("sólo por Ley") del art. 53 de la CE Por último, y siempre a juicio del Comisionado de los senadores socialistas, la infracción de la Constitución se produce también porque una interpretación extensiva del ideario a aspectos pedagógicos y organizativos limitaría indebidamente las posibilidades de participación de padres, profesores y, en su caso, alumnos.

QUINTO.- En el motivo tercero de la demanda se fundamenta la existencia de una violación del art. 18.1 de la LOECE contra el art. 22.1 de la CE, con el argumento de que el derecho de asociación comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de no asociarse, mientras que el art. 18.1 de la Ley hace obligatoria la pertenencia a una Asociación de padres para que éstos puedan ejercer su derecho a participar, siendo así que tal derecho les está reconocido en la Constitución (art. 27.5 y 7) sin condiciones.

SEXTO.- En el motivo cuarto se afirma la existencia de una violación del art. 81 de la CE por la disposición adicional número 3 de la LOECE, por cuanto ésta establece un sistema de modificación o derogación de una Ley Orgánica contrario a las previsiones constitucionales, ya que la citada Disposición permite que una Ley de una Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma pueda dejar sin efecto una Ley Orgánica, como es, precisamente, esta Ley de Centros.

SEPTIMO.- Finalmente, los artículos impugnados por los recurrentes en el motivo quinto de la demanda son inconstitucionales, según ellos, porque algunos de tales artículos no son propios de una Ley Orgánica -que debe constreñirse al desarrollo de los derechos y libertades fundamentales-, sino que pertenecen al ámbito de las Leyes ordinarias o al de las Leyes de normativa básica; y otros artículos son inconstitucionales porque tratan de materias cuya regulación no pertenece al Estado, sino que corresponde, según sus respectivos Estatutos de Autonomía, a la competencia plena de las Comunidades de Cataluña y País Vasco.

OCTAVO.- El Tribunal Constitucional acordó, el día 22 octubre 1980, admitir a trámite la demanda y dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno por conducto del Mº Justicia para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular alegaciones.

NOVENO.- El día 29 octubre el Abogado del Estado se personó ante el Tribunal en nombre del Gobierno y solicitó una prórroga del plazo previsto en el art. 34.2 de la LOTC por espacio de 7 días hábiles. El Tribunal, por providencia fechada el 31 octubre, acordó tener por personado al representante del Gobierno y concederle la prórroga solicitada.

DÉCIMO.- Con fecha 7 noviembre, el Presidente del Senado dirigió un escrito a este Tribunal rogando se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

UNDECIMO.- Asimismo, el 12 noviembre 1980 se dio entrada en este Tribunal a un escrito del Presidente del Congreso, fechado el 28 octubre y con fecha de salida de dicha Cámara el 10 noviembre, en el que se acusaba recibo del escrito del Tribunal Constitucional dirigido al Congreso.

El 11 noviembre, el Presidente del Congreso remitió un nuevo escrito al Tribunal por el cual le comunicaba que, en cumplimiento de un acuerdo de la Mesa de la Cámara, el Congreso no se personaría ni formularía alegaciones en el procedimiento del presente recurso de inconstitucionalidad, así como que ofrecía al Tribunal la documentación relativa a la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 5/1980.

DUODECIMO.- El 18 noviembre el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, presentó su escrito de alegaciones, en el que suplica que, tras el trámite que corresponda, dicte este Tribunal sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime en todas sus partes y pretensiones.

La inadmisibilidad del recurso se basa, a juicio del Abogado del Estado, en que el Comisionado asume la representación de los recurrentes, pero no puede absorber su dirección letrada.

En cuanto al fondo del asunto, el representante del Gobierno formula, entre otras, las siguientes alegaciones:

1ª Con ocasión del juicio lógico de compatibilidad entre la norma impugnada y la Constitución no se debe entrar en el uso potencial que pueda hacerse de la norma impugnada ni en los riesgos que se prevean en su aplicación.

2ª La constitucionalidad del derecho a establecer el ideario del centro viene garantizada y reconocida por la remisión explícita a los principios o declaraciones de la Constitución.

3ª La coordinación entre las libertades públicas concurrentes en esta materia, y en concreto por lo que respecta a la libertad de cátedra, debe hacerse aceptando una mayor extensión y eficacia de las demás libertades que han de ser respetadas por aquélla (art. 20.4 de la CE), pues la libertad de cátedra, a juicio del Abogado del Estado, "es un derecho con vocación expansiva, pero con eficacia residual".

4ª La inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en el motivo segundo de la demanda debe ser rechazada teniendo en cuenta principalmente, por lo que concierne al art. 34.2, que la reserva de Ley contenida en el art. 53.1 de la CE no establece "el grado de intensidad de la reserva" y que el reglamento de régimen interior es manifestación sustancial de la autonomía de la formación social privada que son los centros privados. Por otra parte, el art. 34.3 d) no restringe el 27.7 de la CE porque, según el Abogado del Estado, "supervisar y controlar la gestión es gestionar".

5ª En relación con el motivo tercero de la demanda se alega que la inconstitucionalidad del art. 18.1 de la LOECE debe ser rechazada, porque en él la libertad asociativa permanece inalterada, siendo la afiliación a la Asociación una simple y modesta carga, sin que la pertenencia a la Asociación "asuma en absoluto un significado obligatorio".

6ª Para fundar la pretensión de desestimación de los motivos cuarto y quinto, el Abogado del Estado formula unas extensas consideraciones a propósito de cómo hay que entender la reserva constitucional en favor de Ley Orgánica (art. 81.1 de la CE). Quizá el principal argumento esgrimido en esta sede consista en la distinción entre la reserva estricta de ciertas materias a Leyes Orgánicas, y la posibilidad de tratar en Leyes de tal naturaleza, por "conexidad", materias relacionadas con derechos fundamentales y libertades públicas. Es también importante señalar, a juicio del representante del Gobierno, que si bien la Constitución establece expresamente una reserva de Ley Orgánica y tácitamente reserva las demás materias propias de la Ley al legislador ordinario, no hay, sin embargo, "ninguna reserva de reglamento". Interpretando estos principios con flexibilidad razonable e invocando la "sana discrecionalidad del legislador", el Abogado del Estado considera que la disposición adicional tercera de la L.O.E.CE es perfectamente constitucional.

7ª Por último, considera rechazable la pretendida inconstitucionalidad de los artículos impugnados en el motivo 5º de la demanda que, a su entender, está construido sobre una concepción "jerarquista" del ordenamiento sin tener en cuenta que la complejidad del sistema jurídico diseñado en la Constitución exige tomar en consideración otros principios reguladores de las posibles colisiones entre normas. Por lo demás, todas las materias que el recurrente estima como ajenas a una Ley orgánica son consideradas en el escrito de alegaciones como "materias conexas", siendo por ello pertinentes incluirlas en la L.O.E.CE, sin que la redacción de los preceptos en cuestión prejuzgue la competencia de la Administración educativa del Estado ni de las Comunidades Autónomas.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 4 diciembre el Tribunal acordó tener por presentados los escritos de los Excmos. Sres. Presidentes del Senado y del Congreso, así como el de alegaciones del Abogado del Estado, y señalar para la deliberación de este recurso el día 11 del mismo mes.

DECIMOCUARTO.- El 18 diciembre, y tras varias sesiones de deliberación, el Pleno del Tribunal, habida cuenta de que el plazo ordinario para dictar sentencia vencía el 23 de aquel mes, y teniendo en consideración que la complejidad de las cuestiones planteadas en el recurso no permitía que la sentencia se dictase dentro del plazo ordinario, acordó ampliar éste hasta el máximo permitido por el art. 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

DECIMOQUINTO.- Reanudadas las deliberaciones, en la sesión del Pleno celebrada el 23 enero, la Ponencia presentada por el Magistrado Ponente no prosperó en lo concerniente a los fundamentos de los motivos primero y segundo de la demanda y a los pronunciamientos primero y segundo del fallo. El Ponente solicitó ser relevado de la redacción de la sentencia respecto a los citados Motivos y el Presidente, tras aceptar la petición del Sr. Tomás y Valiente, encargó al Magistrado Sr. Rubio Llorente la redacción de los Motivos primero y segundo de la sentencia con sus correspondientes fallos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado aduce la inadmisibilidad del recurso por entender que el Comisionado nombrado por los Senadores recurrentes asume, en virtud del art. 82.1 de la LOTC, la representación de éstos, pero no puede absorber también su dirección letrada, acerca de la cual "nada dice" el citado precepto. Ante tal silencio, el Abogado del Estado estima que debe aplicarse la norma del art. 81.1 de la misma Ley, según la cual "representante ad litem y director letrado son dos personas distintas". Apoya, además, su argumentación el representante del Gobierno en el art. 864 de la LOPJ, que, siempre a juicio del Abogado del Estado, "prohíbe... el ejercicio simultáneo de abogacía y procuraduría". Finalmente, en el mismo escrito de alegaciones se denuncia "la falta de bastanteo del poder" otorgado por los Senadores recurrentes a su comisionado.

El razonamiento del Abogado del Estado no puede ser aceptado en virtud de los argumentos siguientes.

SEGUNDO.- El art. 864 de la LOPJ de 1870 no es aplicable al problema que nos ocupa. Su invocación, extrayéndolo del contexto en que está inserto y sin reproducir con exactitud sus palabras, podría inducir a error. Es lo cierto, sin embargo, que el artículo citado está situado dentro de una serie de preceptos (arts. 859 a 872 de la LOPJ) destinados a regular los aspectos institucionales y profesionales de la Abogacía y la Procuraduría, pero no sus aspectos procesales, que se regulan con anterioridad (arts. 855 a 858 de la LOPJ). En ese contexto, el pfo. 1º art. 864 establece literalmente que "nadie podrá ejercer simultáneamente las profesiones de abogado y procurador", imponiéndose en el pfo. 2º del mismo artículo a quien "estando en el ejercicio de una de ellas optare por la otra", la obligación de cesar en la que tenía. Es evidente que esta prohibición es compatible con aquellas normas que autorizan a una persona, como el Comisionado del art. 82.2 de la LOTC, para que asuma funciones de representación y de defensa en un determinado tipo de proceso.

TERCERO.- Al mismo resultado conduce la interpretación conjunta de los arts. 81.1 y 82.1 de la LOTC. El primero de ellos, al establecer la regla general de la necesaria intervención en los procesos constitucionales de Procurador y Letrado para que asuman, respectivamente, funciones de representación y de defensa, está refiriéndose, como representados y defendidos, a las personas físicas o jurídicas legitimadas para comparecer en los procesos constitucionales en virtud de su interés. Pero el caso del art. 82.1 es muy distinto, pues en él se contempla la existencia de quienes están investidos por la Constitución -art. 162.1.a) de la CE- y por la Ley (arts. 32 y 82.1 de la LOTC) de legitimación para promover procesos constitucionales no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional. Por ello, la regla general del art. 81.1 no es aplicable por analogía al muy diferente supuesto del art. 82.1, cuyo ámbito de analogía viene configurado, sin embargo, en el mismo art. 82, pfo. 2º y muy en particular cuando allí se afirma que "por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado". Este, y no el Procurador citado en el art. 81.1 de la LOTC, constituye la figura correlativa y analógica del Comisionado al que se refiere el art. 82.1 de la misma Ley Orgánica. Uno y otro actúan ejerciendo funciones de representación y de defensa, al menos cuando, como ocurre en este caso, el Comisionado reúne la condición de Letrado.

CUARTO.- Siendo, pues, tan distinta la figura del Comisionado del art. 821 de la LOTC a la del "Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado y Tribunal que conozca de los autos" (art.3 de la LEC), es claro que el requisito del bastanteo del poder no tiene por qué exigirse en el caso del Comisionado en la forma prevista por el art. 3 de la LEC para los supuestos de representación por medio de Procurador. En el caso presente, dado que el Comisionado es Abogado en ejercicio y ha considerado suficiente el poder al servirse de él, es evidente que ha de darse por satisfecha la exigencia de que el poder sea bastante, y así lo entendió este Tribunal en su providencia de 22 octubre 1980 al decidir la admisión a trámite del recurso por no apreciar en él la existencia de ningún motivo de inadmisibilidad, decisión que ahora reitera.

Motivo 1º

QUINTO.- En lo que el recurrente califica como motivo 1º de su recurso se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 15, 18 y 34 de la L.O. 5/1980, que establece el Estatuto de Centros Escolares (en adelante, LOECE) en cuanto que "al reconocer el derecho de los propietarios de los centros a establecer un ideario al que no señalan limitaciones en su alcance, por lo que pueda invadir y limitar la libertad ideológica y religiosa de los profesores y su derecho a la producción, creación e investigación literaria, artística, científica y técnica y la comunicación de sus resultados; puede invadir y limitar también los derechos de los padres de los alumnos reconocidos en la Constitución y la libertad ideológica de sus alumnos". Se indica, en concreto, que los citados artículos de la LOECE infringen los arts. 16.1 y 2, 20.1.b) y c) y 27.1 y 7 de la CE. En el desarrollo de la argumentación se insiste, sobre todo, en la contradicción entre el derecho a establecer un ideario y la libertad de cátedra -art. 20.1.c) de la CE- argumentando de modo mucho más sumario en relación con las demás infracciones apuntadas.

A partir de las razones que se indican, se solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los mencionados artículos. El recurrente alude también, sin embargo, de modo explícito, a la posibilidad de que este Tribunal pronuncie una sentencia del tipo que él califica de "interpretativa"; que fije la interpretación de los preceptos impugnados que sería inconstitucional o, en otro caso, la interpretación conforme a la cual pueden ser considerados tales preceptos como no contrarios a la Constitución.

SEXTO.- El Tribunal Constitucional, por su naturaleza y por imperio de la Ley (arts. 372 de la LEC y 80 de la LOTC), ha de fundamentar sus decisiones dando respuesta a las alegaciones de las partes e interpretando los preceptos constitucionales y los legales, cuya constitucionalidad se niega, pero no es a esta ineludible interpretación a la que se alude.

Las llamadas en parte de la doctrina sentencias interpretativas, esto es, aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados, son, efectivamente, un medio al que la jurisprudencia constitucional de otros países ha recurrido para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento, evitando, al tiempo, que el mantenimiento del precepto impugnado pueda lesionar el principio básico de la primacía de la Constitución. Es, en manos del Tribunal, un medio lícito, aunque de muy delicado y difícil uso, pero la emanación de una sentencia de este género no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes. El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución.

La conexión lógica existente entre los preceptos impugnados obliga a examinar, en primer lugar, el art. 34, en cuanto consagra el derecho de los titulares de centros privados de enseñanza a establecer un ideario educativo propio de los mismos; en segundo lugar, el art. 15, en cuanto que señala que el respeto a dicho ideario es límite de la libertad de enseñanza de los profesores y, por último, el art. 18, en cuanto que precisa que este ideario sirve también de límite a las actividades de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

SEPTIMO.- La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (art. 27.1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales -especialmente arts. 16.1 y 20.1.a)-. Esta conexión queda, por lo demás, explícitamente establecida en el art. 9 Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 noviembre 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el art. 10.2.

En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, la libertad de enseñanza, reconocida en el art. 27.1 de la CE implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan -art. 20.1.c)-. Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3). Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador.
Aunque la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6) incluye la posibilidad de crear instituciones docentes o educativas que se sitúan fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la continuidad y sistematicidad de la acción educativa justifica y explica que la libertad de creación de centros docentes como manifestación específica de la libertad de enseñanza haya de moverse en todos los casos dentro de límites más estrechos que los de la pura libertad de expresión. Así, en tanto que ésta (art. 20.4 CE) está limitada esencialmente por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia, el ejercicio de la libertad de creación de centros docentes tiene la limitación adicional, impuesta en el mismo precepto que la consagra, del respeto a los principios constitucionales que, como los del Título Preliminar CE (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.), no consagran derechos fundamentales, y la muy importante, derivada del art. 27.2 CE, de que la enseñanza ha de servir determinados valores (principios democráticos de convivencia, etc.) que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva.

Es claro, por último, que cuando en el ejercicio de esta libertad se acomete la creación de centros docentes que han de impartir enseñanzas regladas, e insertos, por tanto, en el sistema educativo, los centros creados, además de orientar su actividad, como exige el ap. 2º art. 27, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones y matizaciones que de algunos aspectos de este enunciado hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), se han de acomodar a los requisitos que el Estado imponga para los centros de cada nivel.

OCTAVO.- El derecho que el art. 34 LOECE reconoce a los titulares de los centros privados para "establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución", forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (art. 38) consagra.

Como derivación de la libertad de creación de centros docentes, el derecho de los titulares de éstos a establecer un ideario educativo propio se mueve dentro de los límites de aquella libertad ya aludidos de manera sumaria en el apartado anterior. Es precisamente la existencia de estos límites la que hace indispensable que, como señala en su escrito el Abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio del centro haya de entenderse sometido al sistema de autorización reglada a que la Ley (art. 33) sujeta la apertura y funcionamiento de los centros privados, pues el establecimiento de ideario en cuanto determina el carácter propio del centro, forma parte del acto de creación.

El derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes, tiene los límites necesarios de este derecho de libertad. No son límites que deriven de su carácter instrumental respecto del derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, pues no hay esta relación de instrumentalidad necesaria, aunque sí una indudable interacción. El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la CE, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el art. 13.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.

Tratándose de un derecho autónomo, el derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa. Dentro del marco de los principios constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la CE y en el art. 13.1 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se trate de centros que, como aquellos a los que se refiere la Ley que analizamos, hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc., el ideario educativo propio de cada centro puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad. No se trata, pues, de un derecho ilimitado ni lo consagra como tal el art. 34 de la LOECE, que explícitamente sitúa sus límites en el respeto a los principios y declaraciones de la Constitución. Este precepto sería, efectivamente, inconstitucional, como el recurrente pretende, si no señalase limitaciones al alcance del ideario, pero mediante esa referencia a los principios y declaraciones de la Constitución los establece de manera genérica y suficiente, y no puede ser tachado de inconstitucionalidad.

NOVENO.- La inadecuación del art. 15 de la LOECE a la Constitución la fundamenta el recurrente en el argumento de que, al señalar el "respeto al ideario propio del centro" como límite de la libertad de enseñanza de los profesores, se subordina la libertad que a éstos concede la Constitución al derecho que a los titulares de los centros otorga la Ley, sin procurar la necesaria articulación entre ambos. El análisis del argumento obliga a entrar en el de la libertad de cátedra que la Constitución proclama en su art. 20.1.c).

Aunque tradicionalmente por libertad de cátedra se ha entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de puestos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora, resulta evidente, a la vista de los debates parlamentarios, que son un importante elemento de interpretación, aunque no la determinen, que el constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.

Se trata, sin embargo, como en principio ocurre respecto de los demás derechos y libertades garantizados por la Constitución, de una libertad frente al Estado o, más generalmente, frente a los poderes públicos, y cuyo contenido se ve necesariamente modulado por las características propias del puesto docente o cátedra cuya ocupación titula para el ejercicio de esa libertad. Tales características vienen determinadas, fundamentalmente, por la acción combinada de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente en primer término, y el nivel o grado educativo al que tal puesto docente corresponde, en segundo lugar.

En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.

Junto a este contenido puramente negativo, la libertad de cátedra tiene también un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior que no es necesario analizar aquí. En los niveles inferiores, por el contrario, y de modo, en alguna medida gradual, este contenido positivo de la libertad de enseñanza va disminuyendo puesto que, de una parte, son los planes de estudios establecidos por la autoridad competente, y no el propio profesor, los que determinan cuál haya de ser el contenido mínimo de la enseñanza, y son también estas autoridades las que establecen cuál es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el profesor (art. 27.5 y 8) y, de la otra y sobre todo, éste no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de la manera que juzgue más conforme con sus convicciones.

En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la CE), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita.

DECIMO.- En los centros privados, la definición del puesto docente viene dada, además de por las características propias del nivel educativo, y, en cuanto aquí interesa, por el ideario que, en uso de la libertad de enseñanza y dentro de los límites antes señalados, haya dado a aquél su titular. Cualquier intromisión de los poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor sería así, al mismo tiempo, violación también de la libertad de enseñanza del propio titular del centro. La libertad de cátedra del profesorado de estos centros es tan plena como la de los profesores de los centros públicos, y ni el art. 15 de la LOECE ni ningún otro precepto de esta Ley la violan al imponer como límite de la libertad de enseñanza de los profesores el respeto al ideario propio del centro.

Problema bien distinto es el que suscita la posible colisión entre el ejercicio de la libertad de enseñanza por el titular del centro al dotar a éste de un ideario propio y la libertad de enseñanza que, dentro de los límites de dicho ideario, y en desarrollo del art. 27.1 de la CE, concede la Ley a los profesores de los centros privados. La enseñanza y, sobre todo, la enseñanza en los niveles regulados por la LOECE, tiene exigencias propias que son incompatibles con una tendencia expansiva de cualquiera de estas dos libertades, cuya articulación recíproca será tanto más fácil cuanto mayor conciencia se tenga de estas limitaciones que dimanan de su propio concepto.

La existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente al centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación, no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible, por tanto, con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario será, sin duda, mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias de idearios.

La fórmula utilizada por el art. 15 de la LOECE, cuyo sentido es coincidente con el de las fórmulas adoptadas por los Tribunales Constitucionales de otros países europeos al resolver situaciones más o menos análogas, fórmulas a las que el propio recurrente se refiere en su escrito, no es, por tanto, contraria a la Constitución.

Es evidente que la diferencia de criterio entre el titular del centro y el profesor que en él presta sus servicios puede dar origen a conflictos cuya solución habrá de buscarse a través de la jurisdicción competente y, en último término y en cuanto haya lesión de derechos fundamentales o libertades públicas de este mismo Tribunal por la vía de amparo y no mediante el establecimiento apriorístico de una doctrina general.

UNDECIMO.- Es también claro en el mismo orden de ideas que las actividades o la conducta lícita de los profesores, al margen de su función docente en un centro dotado de ideario propio, pueden ser eventualmente consideradas por el titular de éste como una violación de su obligación de respetar tal ideario o, dicho de otro modo, como una actuación en exceso del ámbito de libertad de enseñanza que la LOECE (art. 15) les otorga y, en consecuencia, como un motivo suficiente para romper la relación contractual entre el profesor y el centro. Sólo la jurisdicción competente y también, en último término, este mismo Tribunal a través del recurso de amparo, podrán resolver los conflictos que así se produzcan, pues aunque ciertamente la relación de servicio entre el profesor y el centro no se extiende en principio a las actividades que al margen de ella lleve a cabo, la posible notoriedad y la naturaleza de estas actividades, e incluso su intencionalidad, pueden hacer de ellas parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le está encomendada.

DUODECIMO.- La declaración de inconstitucionalidad del art. 18, que el recurrente pretende en este motivo 1º de su recurso, se apoya en la limitación que la existencia de un ideario propio impone a la participación de los padres de alumnos en el control y gestión del centro. Como es obvio, esta pretendida inconstitucionalidad se daría sólo, de existir, en los centros privados sostenidos con fondos públicos, que son los únicos en los que, pudiendo estar dotados de un ideario propio, hay también un derecho constitucionalmente garantizado a los padres de alumnos para intervenir en su gestión y control "en los términos que la Ley establezca".

La amplísima libertad que la Constitución deja en este punto al legislador ordinario, limitada sólo por la necesidad de respetar el "contenido esencial" del derecho garantizado (art. 53.1), haría ya en sí misma imposible considerar esta regulación legal como no adecuada a la Constitución. A mayor abundamiento es claro, sin embargo, que al haber elegido libremente para sus hijos un centro con un ideario determinado están obligados a no pretender que el mismo siga orientaciones o lleve a cabo actividades contradictorias con tal ideario, aunque sí puedan pretender legítimamente que se adopten decisiones que, como antes se indicaba respecto de la libertad de enseñanza que la Ley otorga a los profesores de este género de centros, no puedan juzgarse, con arreglo a un criterio serio y objetivo, contrarias al ideario.

Motivo 2º

DECIMOTERCERO.- En el llamado motivo 2º del recurso se impugna la constitucionalidad del art. 34.2 y 3, aps. b) y d), por entenderlos contrarios al art. 27.7 de  la CE.

La infracción del mencionado precepto constitucional se produce, a juicio del recurrente, porque, de una parte, el derecho que la Constitución concede a los profesores, padres y alumnos de intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, queda limitado en el art. 34.3.d) de la LOECE a participar en una Junta Económica con la misión de controlar y supervisar la gestión económica del centro y, de la otra, porque el desarrollo concreto del mencionado derecho a intervenir en el control y gestión del centro es deferido por la Ley al reglamento de régimen interior de cada centro. A juicio del recurrente el tenor literal del art. 34.3.d) de la LOECE ("intervenir en el control y supervisar la gestión económica") restringe indebidamente el sentido del art. 27.7 de la CE ("intervenir en el control y gestión"), y tanto este precepto como, en mayor medida aún, los contenidos en los aps. 2 y 3.b) del mismo artículo, al remitir al reglamento de régimen interior el contenido concreto del derecho a intervenir, infringen la reserva de Ley establecida en el art. 53 de la CE.

DECIMOCUARTO.- El art. 34 de la LOECE, en el que se integran los preceptos impugnados, establece un sistema único de intervención de padres, profesores, personal no docente y, en su caso, alumnos en el control y gestión de los centros docentes privados, con independencia de que éstos estén sostenidos o no con fondos públicos, aunque, para este último supuesto prescribe también la existencia -ap. 3º.d)- de una Junta Económica, con la función de intervenir en el control y supervisar la gestión económica del centro. Aunque en el ap. 4º del artículo se establecen algunas directrices a las que habrán de acomodarse tanto el Consejo del centro -ap. 3º.b)- como la mencionada Junta Económica -ap. 3º.d)-, la composición concreta de dichos órganos y, sobre todo, sus atribuciones se dejan a lo que se denomina "estatuto o reglamento de régimen interior" que cada centro deberá elaborar, pero acerca de cuyo modo de elaboración y aprobación no se da precisión alguna (art. 34.2).

Este tratamiento indiferenciado de dos tipos de centros cuyas diferencias son relevantes desde el punto de vista constitucional implica algunas dificultades en el tratamiento y solución de la cuestión propuesta. Como es obvio, sólo en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos atribuye la Constitución un derecho a intervenir en el control y gestión y, por consiguiente, sólo respecto de este género de centros tiene sentido cuestionar la constitucionalidad de estos preceptos. Si el resultado del análisis condujere, sin embargo, a negar la adecuación a la Constitución de tales preceptos, la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y nulidad sólo podrá formularse respecto de destinatarios determinados y no en general.

DECIMOQUINTO.- El art. 27.7 de la CE, que es el parámetro a utilizar para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, atribuye a elementos determinados de la comunidad educativa un derecho a intervenir "en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca". La fórmula es extremadamente amplia en cuanto deja a la libre apreciación del legislador no sólo la determinación de lo que haya de entenderse por "centros sostenidos con fondos públicos", sino también la definición de los términos, es decir, del alcance, del procedimiento y de las consecuencias que hayan de darse a la intervención "en el control y gestión". En el ejercicio de esa libertad, el legislador no tiene otros límites que el genérico que le impone el art. 53.1 de la CE de respetar el contenido esencial del derecho garantizado, y el que deriva de las reservas de Ley contenidas tanto en dicho precepto como en el del art. 81.1.

En uso de esa libertad, el legislador ha establecido una estructura orgánica básica de los centros públicos que puede ser completada reglamentariamente, pero que precisa en detalle la composición de los principales órganos de gobierno y el contenido esencial de sus atribuciones. Respecto de los centros privados sostenidos con fondos públicos (concepto que no define y en el que introduce, además, como más adelante se señalará, un elemento que se presta al equívoco), se limita a hacer una definición general de tales órganos y de sus funciones genéricas, dejando su regulación, como se ha dicho, al "estatuto o reglamento de régimen interior". Esta remisión a lo que el Abogado del Estado denomina una "prescripción autonómica" de la regulación necesaria para hacer posible el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución no es, en principio, inválida, pero para ser aceptable requiere que esa "prescripción autonómica" sea, efectivamente, tal, esto es, una regulación que emane de los propios sujetos titulares del derecho de cuyo ejercicio se trata, y que se refiera sólo a cuestiones de detalle que no afecten a la reserva de Ley (arts. 53 y 81 de  la CE). Por ello, al remitir al reglamento de régimen interior materias reservadas a la Ley, el precepto es inconstitucional y nulo.

La ausencia de toda precisión acerca de cuál haya de ser el procedimiento de elaboración y aprobación de estos "estatutos o reglamentos de régimen interior" y las atribuciones concretas de los órganos colegiados en los que participan profesores y padres, la probabilidad de que en los centros de nueva creación tales cuerpos normativos sean establecidos directamente por el mismo titular y las diferencias de apreciación, en fin, que cabe la posibilidad se den entre el titular del centro y los demás componentes de la comunidad educativa en cuanto al alcance que debe darse a este derecho a intervenir en el control y gestión que la Constitución garantiza, no permiten considerar suficientemente garantizado el ejercicio del derecho mediante la simple remisión de su regulación a estas normas del reglamento de régimen interior.

DECIMOSEXTO.- El ap. 3º.d) art. 34 de la LOECE, el único que hace referencia explícita a los centros sostenidos con fondos públicos, que utiliza una fórmula extremadamente vaga e imprecisa ("intervenir en el control y supervisar la gestión económica del centro") para delimitar el contenido concreto del derecho, introduce un elemento adicional de confusión en cuanto que, además de omitir toda precisión acerca de qué es lo que hay que entender por "sostenimiento con fondos públicos", habla no sólo de centros, sino de "centros o niveles sostenidos con fondos estatales o de otras entidades públicas".

La expresión "nivel" es utilizada por la propia LOECE (art. 1) para denominar cada una de las grandes divisiones o estratos (Preescolar, Educación General Básica, Enseñanzas Medias) que integran nuestro sistema educativo, y en este sentido es claro que no hay niveles "sostenidos con fondos del Estado o de otras entidades públicas", pues dentro de cada nivel habrá centros sostenidos de esta forma y otros que no lo estarán.

La posibilidad (art. 11 de la LOECE) de que existan centros integrados en donde se imparten enseñanzas de dos o más niveles o modalidades, autoriza a entender que la locución del art. 34.3.d) ("centros o niveles sostenidos con fondos del Estado, etc.") pretende individualizar, dentro de esos centros, los niveles sostenidos con tales fondos, refiriendo sólo a ellos el derecho a intervenir en el control y gestión. Esta posibilidad no puede ser considerada, "a priori", como constitucionalmente inaceptable, pero requiere para pronunciarse sobre ello un grado de definición, cuya ausencia en el precepto es un factor adicional para resolver en contra de su adecuación a las exigencias constitucionales.

DECIMOSEPTIMO.- El tratamiento indiferenciado en un mismo artículo de la Ley de dos distintos tipos de centros origina, como ya se señaló antes en el apartado catorce, una especial dificultad para hacer un pronunciamiento claro e inequívoco de la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Los aps. 2º y 3º.b) art. 34 son constitucionalmente inobjetables en cuanto referidos a los centros privados no sostenidos por fondos públicos, pero no reúnen, en cambio, los requisitos mínimos indispensables para entenderlos adecuados a la Constitución cuando han de ser utilizados como regulación del derecho que ésta otorga a los diversos estamentos componentes de la comunidad educativa para intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, concepto, por lo demás, al que el legislador no ha dotado de la concreción necesaria para que resulte jurídicamente utilizable.

En esta situación, la inconstitucionalidad de los preceptos analizados sólo se da, pues, respecto de determinado género de centros de los que únicamente en el ap. 3º.d) se hace mención específica. Procede, pues, declarar la inconstitucionalidad pura y simple de este precepto y la inconstitucionalidad referida sólo a los centros privados sostenidos con fondos públicos de los restantes preceptos del mismo art. 34, aps. 2 y 3º.b), que en el presente recurso se impugnan.

Motivo 3º

DECIMOCTAVO.- En el por ellos llamado motivo 3º los recurrentes piden la declaración de inconstitucionalidad del art. 18.1 de la LOECE por infracción del art. 22.1 de la CE. Según el texto del recurso, en su folio 32, la violación del art. 22.1 se produce por ser necesaria la pertenencia de los padres a una asociación para poder ejercer el derecho de participación previsto en el art. 27.5 y 27.7 de la CE, pero como ni en el artículo ahora impugnado ni en el resto del articulado de la LOECE se hace ninguna referencia a la programación general de la enseñanza ni a los modos de articular la participación en ella de los padres de alumnos, entre otros sectores afectados, hay que prescindir aquí de toda alusión al art. 27.5 de la CE.

Por otra parte, es de advertir que el art. 18 de la LOECE está situado en su Tít. I y se refiere, por consiguiente, tanto a los centros públicos como a los privados, de modo que la exigencia de una asociación de padres para que a través de ella participen éstos en los órganos colegiados está referida a todo tipo de centros. Sin embargo, el derecho fundamental a la intervención reconocido a los padres de los alumnos en el art. 27.7 afecta tan sólo a los centros "sostenidos por la Administración con fondos públicos", que son los de creación pública y parte de los de creación privada, y a ellos, pues, hay que considerar referido el conflicto planteado por los recurrentes.

El derecho a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos habrá de realizarse, como indica el art. 27.7 de la CE, "en los términos que la Ley establezca", remisión que se concreta correctamente en el art. 18.1 de la LOECE al puntualizar éste que tal participación se realizará "en los órganos colegiados" del centro. Este cauce institucional parece razonable, ya que las decisiones más importantes para la comunidad escolar habrán de tomarse en tales órganos de gobierno, pero ello no excluye, como es obvio, la realización individual por cada uno de los titulares del derecho fundamental del art. 27.7 de aquellas gestiones (tales como conversaciones de los padres con los profesores o quejas formuladas por algún padre al titular o director del centro, etc.) tendentes a resolver problemas no atribuidos a la competencia de algún órgano colegiado.

DECIMONOVENO.- Ahora bien: el art. 18.1 no se limita a señalar que la intervención formulada en el art. 27.7 de la CE se ha de realizar en los órganos colegiados de gobierno del centro, sino que añade innecesariamente una exigencia más. El citado precepto de la LO 5/1980 establece imperativamente ("existirá") la necesidad de que en cada centro haya una asociación de padres de alumnos "a través de la que ejercerán su participación en los órganos colegiados". Es cierto que la Ley no impone expresamente a los padres el deber de asociarse, pero también lo es que condiciona el ejercicio del derecho fundamental del art. 27.7 de la CE a la pertenencia a dicha asociación ("... a través de la que ejercerán... ").

¿Hasta qué punto es constitucional exigir el cauce asociativo? Como afirman los recurrentes y sostiene unánimemente la doctrina y abundantes sentencias de Tribunales Constitucionales como el alemán (S 18 diciembre 1974) y el italiano (S 69/1962 de 7 junio), el derecho de asociación, reconocido por nuestra Constitución en su art. 22.1, compr