Historia de un decreto malogrado [ES] [2004]

La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de noviembre de 2004, anula importantes artículos del Decreto de Admisión de Alumnos que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el pasado mes de marzo, y de varias Órdenes de Desarrollo de este Decreto que emitió la Consejería de Educación en los meses siguientes.

Se trata de una decisión judicial que se ha tramitado por el procedimiento específico previsto para derechos fundamentales, por lo que la decisión ha podido tomarse en pocos meses. Muchos de los argumentos de la sentencia se basan no sólo en las competencias que ha violado la Administración Autonómica, sino en concretos derechos constitucionales conculcados por el Decreto de Admisión.

El Decreto y las Órdenes tienen su historia, en el marco de la reacción contra la Ley Orgánica Calidad de la Educación, aprobada en diciembre de 2002. Determinadas administraciones autonómicas, como la Catalana y la Castellano-Manchega, pretendieron aprovechar lo que ellos veían como determinadas fisuras legales de esa Ley Orgánica, para desarrollar sus competencias en materia de admisión de alumnos y al mismo tiempo oponerse de una manera práctica a esa Ley estatal.

Ahora el tribunal no ha hecho sino aclarar determinadas cuestiones que habían causado polémica en el sector educativo y en la opinión pública en general. En su momento, ya se hicieron ver en el trámite consultivo del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma varios inconvenientes que presentaba la normativa que el Gobierno Autonómico pretendía aprobar. Ninguna de las alegaciones fue atendida entonces.

Concretamente, el Decreto de Admisión de Castilla-La Mancha y sus normas de desarrollo introducían la importante novedad de sustraer a los colegios concertados la recepción de las solicitudes de plaza de las familias, a favor de determinadas oficinas públicas donde los padres podían presentarlas. Esas oficinas pasaban la información a unos “Consejos o Comisiones de Escolarización”, que tramitaban las solicitudes, comprobaban los datos, y efectuaban la baremación en los casos en que las demandas de un determinado centro fueran superiores a las plazas ofertadas. Con este procedimiento se evitaba la relación padres-colegio en la solicitud de plaza, y se pasaba por alto que varias leyes orgánicas otorgaban esas competencias a los titulares de los centros concertados, con la supervisión de los Consejos Escolares de esos colegios. A todo esto la Sentencia nº 533 de 10 de noviembre de 2004, que ahora se aplica contesta que “analizando el tenor de la LODE (...) esta norma reconoce que corresponde al titular del centro privado concertado la competencia para admitir a su centro a los alumnos correspondientes, aunque sea con aplicación, eso sí, de los criterios establecidos” (Fundamento de Derecho 6º, párr. 6º). Esos criterios no son otros que la aplicación de la puntuación de los baremos en el caso de que no haya plazas suficientes para atender todas las solicitudes. Pero es al titular del centro, con su Consejo Escolar, a quien competen estas funciones.

Más en la raíz de este conflicto, se encuentra una visión de los centros concertados como meros recepcionistas de los alumnos que la Administración quiera enviarles. Esto la sentencia lo niega, y recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que “... los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a Centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas” (Sentencia del TC 77/1985, de 27 de junio). Queda claro que las familias han de conocer antes los centros en los que solicitan plaza, centros que tienen un ideario o carácter propio que los dota de personalidad, y cuya aceptación es un requisito para la solicitud de plaza. Y, según la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, “queda meridianamente claro que la responsabilidad de la gestión y decisión del proceso de admisión de alumno en los Centros privados financiados con fondos públicos es del titular del Centro” (Fundamento de Derecho 6º, párr. 13º).

El segundo tema importante en el que entra esta Sentencia es la posibilidad de la existencia de centros concertados con enseñanza diferenciada por sexos. Entiende el tribunal que la inclusión explícita de una cláusula de prohibición de discriminación por razón de sexo va contra la libertad de creación y mantenimiento de centros docentes con un carácter propio. Era significativo que el Decreto Castellano-Manchego incluyera este supuesto de discriminación, que no está entre los que prevé la Ley de Calidad ni las anteriores leyes orgánicas sobre la materia. En teoría no sería necesario recurrir esto ante los tribunales, porque el Decreto no dice qué entiende por discriminación por razón de sexo, pero al hacer explícito en el párrafo anterior que “todo el alumnado será admitido en los centros educativos, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder” (Art. 2, 3), dejaba a los centros con ideario propio sin armas para defender su especificidad.

El Tribunal aporta un argumento decisivo en este sentido: “Si el derecho a la libertad de enseñanza definido en nuestra Constitución implica el reconocimiento de un derecho de los titulares de Centros docentes privados a la dirección de los mismos. y este derecho de dirección y de creación supone la posibilidad de definir el carácter propio del Centro y marcar o diseñar los contornos o líneas de su carácter propio o personalidad educativa hemos de admitir que uno de ellos pueda ser el de asumir como forma propia de su proyecto educativo el de ofrecer una educación diferenciada para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, que no sería considerada discriminatoria en los términos de la Convención de la UNESCO...” [1]. (Antecedente de hecho 11º, párr. 14).

La sentencia que comentamos no entra a valorar la legalidad de los baremos establecidos por la Comunidad Autónoma para las prioridades en el caso de insuficiencia de plazas en un determinado colegio, pero deja abierto que los padres ejerciten los correspondientes recursos por la vía de protección de derechos fundamentales, porque son los titulares de ese derecho. O también pueden impugnarlo por la vía de recurso contencioso ordinario los titulares de centros docentes.  Ahora están en curso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha varios recursos planteados por estos titulares.

En definitiva, se trata de una decisión jurídica muy relevante para la fundamentación de la libertad de enseñanza en nuestro país, que sin duda supondrá un importante punto de reflexión para futuras actuaciones.

 

Manuel García de Madariaga

Vicepresidente del Foro Interdisciplinar para la defensa de la Tolerancia


 

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[1] Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, —entró en vigor en España el 20 de Noviembre de 1969—)

 Artículo 2

En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;

b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado;

c) La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado.